Sociedades Civiles y Comunidades de Bienes vs. Sociedades Mercantiles Parte I.

Sociedades Civiles y Comunidades de Bienes vs. Sociedades Mercantiles

Para comprenderlo vamos a analizar qué son las Sociedades Civiles y a hacer un repaso de cuál era el sistema hasta la fecha.

¿Qué son las Sociedades Civiles?

Las Sociedades Civiles constituyen una forma sencilla de asociación entre personas que tienen un proyecto empresarial común. Para crearla, es necesaria la realización de un Contrato Privado de colaboración entre dos o más personas para el desarrollo de una actividad con ánimo de lucro. Estos Sujetos podrán optar por convertirse en Socios Industriales, en caso de que aporten únicamente su trabajo, o en Socios Capitalistas, si en cambio su aportación se efectuase en bienes y/o dinero. Nos encontramos ante una opción recomendable para la creación de pequeños negocios que no requieran de una gran inversión y en los que se prefiera optar por una gestión más sencilla que la que pudiera requerir una Sociedad Limitada. No obstante, el inconveniente frente a las Sociedades mercantiles es que no existe la posibilidad de acotar la responsabilidad en caso de que el negocio no sea fructífero, esto es, en el caso de las S.L., los Socios responderán, en caso de insolvencia y como regla general, en base al capital aportado; esta “ventaja” no existe en las Sociedades Civiles.

También, debemos distinguirlo de las Comunidades de Bienes: se trata de una forma sencilla de asociación entre autónomos que tengan un proyecto empresarial común. Hasta aquí, la definición es equivalente a la que hemos dado para las Sociedades Civiles. Ahora bien, la principal diferencia radica en el hecho de que el acuerdo privado al que llegan entre los Socios también incluye la ostentación de la condición de comuneros, esto es, que ostentan la propiedad y titularidad pro indivisa de los bienes y derechos que conformen el negocio, esto es, en tantas partes como comuneros sean. Podemos decir que el objetivo de esta figura jurídica es la conservación y aprovechamiento de los bienes que forman parte de dicha Comunidad.

Por tanto, podemos poner de manifiesto que las principales características de las Sociedades Civiles son las siguientes:

  • Contrato Privado de Sociedad Civil, en el que se concrete la actividad del negocio, las aportaciones que efectúa cada Socio, el porcentaje de participación en los beneficios, así como su sistema de administración y representación.
  • Número mínimo de Socios: dos.
  • Responsabilidad ilimitada de los Socios frente a las deudas con terceros, es decir, si una vez se haya liquidado el patrimonio de la Sociedad no se ha cubierto la totalidad de la deuda, deberán hacerle frente de forma mancomunada con sus bienes presentes y futuros.
  • Los Socios deben darse de alta en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social.
  • Carece de personalidad jurídica propia.
  • Admite varias formas de administración y representación frente a terceros:

    • Administrador Único.
    • Administradores Mancomunados.
    • Administradores Solidarios.
  • La extinción se puede producir por las siguientes causas:

    • Por el cumplimiento de la duración estipulada en el contrato.
    • Por la finalización de la actividad o del objeto social.
    • Por incumplimiento de las aportaciones.
    • Por muerte, insolvencia o incapacitación de alguno de los Socios.
    • Por embargo del patrimonio de la Sociedad causado por las deudas contraídas por un Socio.

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