Recursos Administrativos. Actos No Recurribles y Clases de Recursos.

Recursos Administrativos. Actos No Recurribles y Clases de Recursos.

Pues bien, en esta nueva entrada vamos a profundizar respecto a los Actos que tienen la consideración legal de No Recurribles, así como introduciremos los tipos de Recursos que existen en el Ordenamiento Jurídico Administrativo.

ACTOS NO RECURRIBLES.

Los Actos No Recurribles, como su nombre indica, son aquellas actuaciones llevadas a cabo por la Administración que no admiten la interposición de Recurso de ningún tipo. Vamos a ver qué tipos de Actos encontramos englobados en esta tipología. Son los siguientes:

  • Actos administrativos de los Miembros y Órganos del Gobierno. En concreto, en cuanto a los Actos que hacen referencia a la Administración General del Estado se refiere:
  • Aquellos emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los Órganos de los que son titulares.
  • Aquellos emanados de los Órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.
  • En los Organismos públicos y Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.
  • Contra las disposiciones administrativas de carácter general tampoco cabe recurso en vía administrativa.

TIPOS DE RECURSOS.

El Ordenamiento Jurídico español prevé tres tipos de recursos, los cuales pueden ser interpuestos según las circunstancias de cada supuesto:

  • Alzada.
  • Potestativo de Reposición.
  • Extraordinario de revisión.

Debemos destacar que el hecho de que el Recurrente cometa un error o no realice la calificación del recurso por parte del recurrente no supondrá un obstáculo para su tramitación, siempre y cuando pueda deducirse su verdadero carácter.

Recurso de Alzada.

El Recurso de Alzada es aquél que se interpone contra aquellas resoluciones y actos que no ponen fin a la vía administrativa, así como a los actos de trámite, siempre y cuando éstos decidan, de forma directa o indirecta, respecto del fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar con el proceso o produzcan indefensión o perjuicio que resulte irreparable a derechos e intereses legítimos. Puede estar fundamentando en cualquier motivo de nulidad o anulabilidad.

Recurso Potestativo de Reposición.

El Recurso Potestativo de Reposición puede interponerse contra Actos que pongan fin a la vía administrativa, esto es:

  • Resoluciones de Recursos de Alzada.
  • Resoluciones de procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje a los que se refiere la normativa reguladora del Régimen de la Administración Pública y del Proceso Administrativo.
  • Resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, excepto en el caso de que una Ley establezca lo contrario.
  • Acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del proceso.
  • Resolución administrativa de los procesos de responsabilidad patrimonial de la Administración, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive.
  • Resolución de los procesos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere la normativa anteriormente mencionada.
  • Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

Recurso Extraordinario de Revisión.

El Recurso Extraordinario de Revisión es aquel que se interpone contra actos que agotan la vía administrativa o bien contra los que no se haya interpuesto un Recurso Administrativo dentro del plazo previsto a tal efecto, siempre y cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, lo cual resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
  • Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien que ha mediado error de la resolución recurrida.
  • Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, con independencia de que sea anterior o posterior a aquella resolución.
  • Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de la comisión de delitos de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así, en virtud de sentencia judicial firme.

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