Viernes, 26 de Abril de 2024
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Obligaciones Contractuales: Qué tipos hay (Parte IX).

Obligaciones Contractuales: Qué tipos hay (Parte IX).

OBLIGACIONES FACULTATIVAS.

Se trata de obligaciones que implican el cumplimiento de una única prestación. No obstante, en ellas se concede una facultad resolutoria o alternativa, la cual permite al deudor liberarse en el momento del pago mediante la realización de una prestación distinta, esto es, de aquella que hayan pactado a tal efecto.

En caso de que se produjera la imposibilidad de cumplir la única prestación de forma sobrevenida, conllevará la extinción de la obligación.

Por ejemplo, F pacta con G que en el día de hoy le hará entrega de una nave industrial. Sin embargo, G no puede llevarlo a cabo, por lo que F le permite dar por cumplida la obligación con la entrega del valor de la nave.

OBLIGACIONES CUMULATIVAS.

En este tipo de Régimen, el vínculo obligacional incluye diversas prestaciones exigibles, las cuales se acumulan, por lo que el deudor únicamente quedará liberado en el momento en que haya cumplido todas y cada una de ellas.

Por ejemplo, R deberá entregarle a T un edificio de oficinas, unos trasteros y sus correspondientes plazas de parking. Si R únicamente hiciera entrega del edificio y los trasteros no quedaría liberado de la responsabilidad ni se extinguiría la obligación, puesto que no habría cumplido con el tercer requisito, las plazas de parking.

OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES.

Como su nombre indica, debe distinguirse entre las que pueden cumplirse en varias partes y las que no. Además, dentro de este Régimen debe hacerse distinción entre si implica hacer, dar, no hacer o en mano común.

Obligaciones de hacer

Serán divisibles aquellas que tengan por objeto la realización de un trabajo en un número de días concreto, la ejecución de obras por unidades métricas u obligaciones de carácter análogo, siempre y cuando sean susceptibles de ser cumplidas de forma parcial.

Por ejemplo, tendrán la consideración de obligaciones de hacer divisibles, si A acuerda con B que deberá cavar una zanja para instalar una canalización de gas cada treinta minutos o si C pacta con D que cada día deberá hacer un vuelo entre Barcelona y Nueva York.

Por el contrario, serán obligaciones de carácter indivisible, si U se obliga con F a que éste le construya un edificio de oficinas.

Obligaciones de dar

Tendrán la consideración de indivisibles aquellas que consistan en hacer entrega de cuerpos ciertos, así como aquellas que no puedan ser cumplidas de forma parcial. Entre estos casos estaría, por ejemplo, la entrega de caballo de carreras.

Obligaciones de no hacer

En estos supuestos, si existe la posibilidad de dividir o no y se decide para cada caso concreto.

Por ejemplo, entre las obligaciones de carácter divisible, nos encontraríamos con la obligación de un arrendatario de no talar los árboles frutales de un terreno que le han arrendado (puede cumplirse o incumplirse de forma parcial, en función de si tala una parte de los árboles o ninguno).

Entre las indivisibles, podríamos encontrar el siguiente supuesto: P tiene un negocio inmobiliario y pacta con Q que no abrirá un negocio similar al suyo en la misma calle. Q podrá cumplir o no cumplir con ello, pero no podrá hacerlo de forma parcial.

Obligaciones de mano común

En este caso, si se produce incumplimiento de la obligación de carácter indivisible por parte de los deudores, se resolverá con la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor o acreedores, además del pago principal. Si hubiere habido deudores dispuestos a cumplir, deberán contribuir a la indemnización de forma limitada, esto es, únicamente deberán hacer frente a la parte del precio o de la cosa o servicio en que consistiera la obligación, no quedando vinculados a hacer efectiva la compensación por otros daños y perjuicios, como puede ser lucro cesante o daño emergente.

OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS

Como hemos podido ver algunos de los tipos analizados, cualquier tipo de deuda puede consistir en varias obligaciones, algunas de carácter principal (normalmente positivas, es decir, de hacer o dar) y otras subordinadas a la principal (la cual puede implicar, dar, hacer o no hacer).

Las obligaciones accesorias pueden estar determinadas por la naturaleza de la obligación, por una cuestión de buena fe o por contrato.

Por ejemplo, en un préstamo bancario la obligación principal es el pago del capital y la accesoria es el abono de los intereses.

OBLIGACIONES RECÍPROCAS Y UNILATERALES

Las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas son aquellas en las que ambas partes de la obligación son sujetos de la misma, por lo que son acreedores y deudores al mismo tiempo.

En el caso de las unilaterales, solo hay obligaciones para una de ellas, a pesar de que existen deberes para ambas. La principal diferencia es que no existe una situación de dependencia entre ambas.

Por ejemplo, la compraventa de un inmueble constituye una obligación sinalagmática, puesto que tanto la parte compradora como la vendedora tienen obligaciones entre ambas, esto es, entrega de la cosa y entrega de un precio, entre otras.

Por otro lado, en la unilateral, podríamos encontrar la donación, ya que una persona recibe la cosa de parte de otra sin que exista una dependencia entre ellas.

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