Viernes, 26 de Abril de 2024
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El Sistema Tributario español: las diferencias de la no unificación.

El Sistema Tributario español: las diferencias de la no unificación.

Por ello, debemos poner énfasis en el hecho de que destaca por la inexistencia de un único sistema de ingresos a través de los impuestos, sino que cohabitan cuatro regímenes distintos:

  • Régimen común.
  • Régimen de conciertos.
  • Régimen económico-fiscal de Canarias.
  • Régimen especial de Ceuta y Melilla.

Empezaremos por el sistema que afecta a un mayor de obligados tributarios, como es el común o general.

Régimen común.

Este sistema destaca porque es el que es de aplicación en un mayor número de Comunidades Autónomas, esto es, todas a excepción del País Vasco, Navarra, Canarias, Ceuta y Melilla.

A pesar de que el Estado central es quien ostenta la titularidad de la mayoría de los tributos, algunos de ellos se encuentran cedidos a las distintas Comunidades Autónomas, es decir, que no es el Estado quien se encarga de todas las fases del proceso tributario (legislar, gestionar, liquidar, inspeccionar, revisar y recaudar), sino que, por ejemplo, la recaudación la realizan las Autonomías, debiendo darle traslado posteriormente al Fisco central o les permiten regular sobre una parte del tributo como puede ser el tipo de gravamen a aplicar pudiendo ser variable. Algunos ejemplos de estos tributos en los que las Comunidades tienen cierta capacidad para legislar son el Impuesto sobre el Patrimonio, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, el Impuesto sobre el Juego o la regulación de la tarifa autonómica del IRPF. Por el contrario, existen otro tipo de tributos que se encuentran cedidos pero no está delegada la facultad normativa, como pueden ser el Impuesto sobre el Valor Añadido, los tributos sobre las bebidas alcohólicas, los hidrocarburos, el tabaco o la electricidad.

Por tanto, este régimen destaca por ser el que mayor capacidad de recaudación tiene el Estado, puesto que ostenta la capacidad normativa, de liquidación, gestión, inspección y recaudación, en base a las competencias que le tiene otorgadas la Constitución española.

Régimen de Ceuta y Melilla.

De este sistema debemos destacar que, a pesar de encontrarse en el mismo territorio que el resto de Comunidades Autónomas que conforman España y, por tanto, pertenecer a la Unión Europea, tiene una serie de privilegios en los tributos estatales, no tienen plena participación en el poder tributario propio de una Autonomía ni su Hacienda es coincidente con la que tienen los demás entes locales.

Sus particularidades son las siguientes:

  • No rige el Impuesto sobre el Valor Añadido, sino que tiene vigencia un impuesto propio, esto es, el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, que tiene unos tipos de gravamen de tipo reducido.
  • De los denominados Impuestos Especiales que gravan la fabricación solo rigen en este territorio los relativos a la Electricidad y a Determinados Medios de Transporte. A pesar de que el tributo propio equivalente tiene tipos reducidos, existen impuestos complementarios al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, sobre el Tabaco y los Hidrocarburos.
  • Existe una bonificación en la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  • Mantienen su carácter de puertos francos, hecho que supone que la entrada de mercancías en estos territorios esté exenta de aranceles. Ello conlleva que la entrada al territorio de la Unión Aduanera de mercancía que procede de Ceuta y Melilla, queda sujeta a arancel comunitario y, en todo caso, al Impuesto sobre el Valor Añadido que afecta a las importaciones, siempre y cuando no se trate de productos originarios de estos territorios.

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