Viernes, 26 de Abril de 2024
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El Impuesto sobre el Incremento del Valor Terrenos (Parte II)

El Impuesto sobre el Incremento del Valor Terrenos (Parte II)

Exenciones.

Cómo en todos los Impuestos que conforman el Ordenamiento Jurídico español, el legislador ha previsto una serie de supuestos de exención, es decir, en que se produce el hecho imponible que, en circunstancias normales, supondría el devengo del impuesto y el consecuente pago, pero que exime al contribuyente de ello, por lo que el efecto es como el de si no se hubiera producido el hecho motivador.

Pues bien, en el caso del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana no podía ser menos. Las exenciones son las siguientes:

  • Las aportaciones de bienes y derechos que realice cada uno de los cónyuges a favor de la sociedad conyugal, así como aquellas adjudicaciones a su favor que sirvan para el pago de las aportaciones se lleven a cabo.
  • Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de sus hijos, para dar cumplimiento a lo dispuesto en sentencias en supuestos de nulidad, separación matrimonial o divorcio.
  • Las transmisiones que se efectúen entre cónyuges para el pago de sus haberes comunes. Esto puede darse en caso, por ejemplo, de liquidación del Régimen Económico Matrimonial.
  • Los incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer el Impuesto recaiga sobre aquellas personas o Entidades reguladas por ley. Por poner algunos ejemplos, estaríamos ante los siguientes sujetos:

  • Estado.
  • Comunidades Autónomas.
  • Entidades locales.
  • Instituciones benéficas.
  • Titulares de concesiones administrativas reversibles en relación a terrenos afectos a las mismas.

Cálculo de la cuota.

Dado que es un Impuesto que establecen los propios Ayuntamientos, en función de los parámetros dispuestos en la legislación de Haciendas Locales, se calculará la Cuota Íntegra del Impuesto, que no es más que el resultado de tomar la Base Imponible y aplicarle el tipo de gravamen.

El siguiente paso es la determinación de la Cuota Líquida, que será el resultado de aplicar sobre el montante obtenido como Cuota Íntegra la bonificación que corresponda y que también fijan los propios Ayuntamientos. Por ejemplo, algunos Consistorios la bonifican hasta el 95 por ciento en el caso de las transmisiones mortis causa a favor de los descendientes, así como otros familiares.

Liquidación del Impuesto.

La liquidación del Impuesto se debe hacer ante el Ayuntamiento correspondiente, esto es, el que sea preceptivo según donde se encuentre situado el inmueble. El Sujeto Pasivo deberá cumplimentar la declaración o impreso que la Ordenanza Fiscal que exista a tal efecto así prevea, consignando todos aquellos datos que sean necesarios para que el Consistorio pueda practicar la liquidación del mismo.

También deberá aportarse la documentación en la cual se reflejen los actos o contratos que hayan dado origen al nacimiento del devengo del Impuesto, esto es, que justifiquen el nacimiento de la obligación.

Pago del Impuesto.

Una vez practicada la liquidación por la Administración Municipal correspondiente, ésta debe notificársela íntegramente al Contribuyente, indicando los siguientes datos:

  • Importe a pagar.
  • Plazo para abonar el montante reflejado.
  • Recursos que se pueden interponer contra la Liquidación emitida y plazos para hacerlo.

Plazo para la presentación.

Para calcular el plazo que tiene el Sujeto Pasivo para presentarlo, se debe tomar en consideración la fecha de devengo, esto es, a los 30 días en el caso de los actos inter vivos (por ejemplo, donación o compraventa) o 6 meses, si se trata de actos mortis causa (herencia).

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