Sábado, 20 de Abril de 2024
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Continuemos con el estudio del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Continuemos con el estudio del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Para facilitar la comprensión, primero de todo, vamos a exponer cual es la diferencia entre no sujeción y exención, pues puede parecer lo mismo porque el efecto es equivalente (la liberación de la obligación material, esto es, el pago de la deuda tributaria) pero no el hecho que lo causa.

La no sujeción supone que el sujeto pasivo no realiza el hecho imponible, puesto que la acción que realiza no se encuentra englobada en ninguna de las categorías que considera la Ley del IVA como tal. Por ejemplo, estaríamos ante la entrega gratuita de muestras de productos con fines promocionales.

Por el contrario, la exención sí que supone la realización del hecho imponible por parte del sujeto pasivo, lo que en condiciones normales generaría el nacimiento de la obligación tributaria. No obstante, el Ordenamiento Jurídico ha previsto un mecanismo liberatorio para el deudor tributario, sea de forma parcial o total. Estaríamos ante el caso de la asistencia médica prestada por un médico. Existen de dos tipos:

  • Limitadas: son operaciones en los que la entrega del bien está exenta de tributación por IVA pero al empresario o profesional no se le permite que se descuente el IVA soportado en la producción del bien o servicio.
  • Plenas: son operaciones en las que al empresario o profesional que presta el servicio o entrega el bien se le exime de repercutir el IVA al cliente y además se le permite ejercer su derecho de deducción del IVA soportado en las adquisiciones, siempre y cuando tengan relación con la actividad.

Visto esto podemos preguntarnos lo siguiente:

¿Hay operaciones no sujetas?

No será necesario que el obligado tributario lleve a cabo la liquidación del Impuesto en los siguientes casos:

  • Entrega de formularios u objetos de carácter publicitario sin que medie contraprestación.
  • Autoconsumo de bienes o servicios.
  • Concesiones y autorizaciones administrativas.
  • Entregas de muestras de mercancías que no tengan un valor comercial que sea cuantificable, es decir, que sean artículos de propaganda.
  • Prestación de servicios de demostración.
  • Prestaciones de servicios obligatorias para el sujeto pasivo que deba hacerlas a título gratuito por mandato legal.
  • Transmisiones de bienes y/o derechos del patrimonial empresarial o profesional.

¿Hay operaciones exentas?

Del mismo modo que hay operaciones en las que no se produce el hecho imponible y, por ello, no existe obligación tributaria, hay otras en que sí que se genera pero la legislación tributaria permite la liberación del obligado tributario a través de las exenciones. Algunos ejemplos de esta casuística son los siguientes:

  • Prestación de servicios médicos y sanitarios (a excepción, por ejemplo, de aquellos relacionados con la cirugía plástica).
  • Operaciones financieras y de seguros.
  • Operaciones inmobiliarias en cuanto a arrendamientos rústicos y de viviendas se refiere (a excepción de que se trate de arrendamiento de locales de negocio, que sí que se encuentran sujetos).
  • Educación.
  • Sociedades culturales y deportivas.

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